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A los Diputad@s de Neuquén

                                                                                        Neuquén, 27 de mayo de 2010.-

A las/os Diputadas/os

Honorable Legislatura Provincia de Neuquén

Habiendo tomado conocimiento, a través de los medios de comunicación, de una iniciativa legislativa para tratar el Decreto Nº 735/10 del Poder Ejecutivo Provincial, que declara la educación como un servicio esencial, con la intención de convertirlo en Ley, queremos expresar algunos conceptos al respecto.

El tema instalado a partir del conflicto que acaba de finalizar, no se resuelve del modo que se pretende. A nuestro Sistema Educativo no hay que considerarlo esencial, hay que considerarlo, es decir, poner los máximos esfuerzos técnicos y presupuestarios para garantizar el funcionamiento a pleno y en los tiempos previstos por el CEUR, de todas y cada una de las instituciones educativas.

Bien sabido, y conocido por todas/os uds. señoras/es diputados, es que durante los últimos años el sistema educativo no ha funcionado como corresponde.  El abandono de la escuela pública por parte del Estado, aumenta año tras año.

La falta de respuestas de la administración central del CPE (que dicho sea de paso, está sobredimensionada) para resolver sobre transportes, mantenimiento edilicio, refrigerio, comedor, pagos de servicios de luz, gas y teléfono y provisión de los mismos, falta de designación de personal docente y de servicios, falta de creaciones de cargos y horas cátedra, sumada al deterioro edilicio, ponen en jaque, permanentemente el dictado de clases. Estas recurrentes situaciones tornan imposible el cumplimiento integral de los días de clase previstos. La responsabilidad del Estado y sus administradores es única, exclusiva e indelegable, no pudiendo el mismo que debe garantizar este derecho, promover una Ley, que ubica esta responsabilidad en los trabajadores, eximiéndose de tales responsabilidades.

Suponer que, con una guardia mínima, puede la escuela cumplir su misión, es minimizar su rol; ponerlo en el lugar de cuida niños; reducirla a una casa de juegos o algo parecido. No aceptamos que los legisladores provinciales, a quienes respetamos, tengan esta concepción de escuela. Se hace imperioso, una vez finalizado un conflicto de la envergadura del que es motivo de esta intervención, analizar sus causas y profundizar el debate sobre lo que cada uno hizo.

Los legisladores provinciales fueron testigos de nuestra exposición, cuando iniciado el mes de febrero anticipamos las dificultades de la negociación con el Poder Ejecutivo. No hubo una acción concreta, se subestimo el planteo y ahora, las consecuencias del mismo, consecuencias no queridas por nuestra parte, desvelan el sueño de diputados siempre listos para la sanción, para la limitación del derecho a huelga, de medidas disciplinadoras, etc. etc. No han tenido la misma disposición para tratar y sancionar la modificación del art. 70 del Código Procesal Penal de la Provincia.

Finalmente, no cejaremos en nuestra denuncia ante tal atropello a la libertad sindical, así como esta tergiversación y oportunismo que no es ninguna preocupación genuina por nuestra educación, sino una expresión de anacronismo político, que ya no tiene ninguna cabida en la legislación nacional y en los tratados a los que adhiere nuestro país.

Sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, resta agregar algunas consideraciones sobre la legalidad del decreto No. 735/10.

El Gobernador se ha atribuido facultades propias del Congreso de la Nación, del Gobierno Federal; esto es: la reglamentación de los derechos consagrados en la Constitución Nacional. Esto se hace por Ley Nacional, ya que la legislación sobre derecho de fondo es una potestad reservada del Congreso.-

Con ello el decisorio atacado viola el artículo 126 de la Carta Magna Nacional, ya que las Provincias no ejercen el poder delegado a la Nación, por ello no pueden legislar sobre materia de fondo. También el Art. 75 inciso 12 que atribuye al Congreso de la Nación la atribución de legislar sobre materia de Trabajo. Mediante el Decreto735 se transgrede de manera expresa una norma constitucional

El Decreto en cuestión, es absolutamente ILEGAL y así lo será la Ley en trámite.

Entendemos que calificar una “actividad, aún estatal” como “servicio esencial” NO se corresponde con ninguna “atribución” o “facultad” del Gobernador de la Provincia y tampoco le compete a la Legislatura Provincial

Por otra parte, busca sostenerse normativamente en la Resolución No. 480 del año 2001, la que no sólo ha sido considerada “nula”. sino que por otra parte ha sido expresamente derogada por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional No. 272, del año 2006, el que ha establecido - en función de los artículos 14 bis y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 24 de la Ley Nº 25.877, la Ley Nº 14.786, el Convenio de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) Nº 87, y la doctrina emanada del Comité de Libertad Sindical de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T., 1996, párrafo 544) – no sólo las pautas para la calificación excepcional de un servicio como esencial sino también una metodología acorde con las recomendaciones de los organismos internacionales y que resulta ser la creación de UNA (1) comisión independiente integrada en la forma que da cuenta el mencionado decreto nacional.

Cabe el puntualizar que en función de lo previsto en el art. 44 de la ley No. 25.877, el dictado de la norma a la que hacemos referencia dispuso la “derogación” del decreto No. 843 del año 2000, precisamente sobre el cual se fundara la Resolución No. 480, del año 2001.

Se agrega, que tal como lo dispone el art. 24 de la ley No. 25.877 el calificar a alguno de los servicios no enumerados taxativamente como “esenciales”, deber serlo “excepcionalmente”, como así también que para disponerlo, deben seguirse los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo, que precisamente lo representa la “Comisión” creada por el decreto No. 272 antes aludido.

LA EDUCACIÓN NO ES UN SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL, ES UN DERECHO SOCIAL

El Comité de Libertad Sindical de la OIT, que interpreta en forma permanente los Convenios 87 y 98 de OIT, ambos sobre Libertad Sindical, de los cuales es miembro firmante la Argentina, ya tiene dicho que la Educación no es un servicio esencial, pués su suspensión no amenaza la vida, la seguridad ni la salud de la población.- Estas recomendaciones son vinculantes para el Estado Argentino.- La única vez que pasó en el país fue con la Res. 480/2001 que cita el Decreto 735/10 en sus considerandos, y que no está vigente por haberse anulado judicialmente por una acción de la CTERA (está el fallo al final).- Es una resolución de Patricia Bulrich a cargo del Ministerio de Trabajo de la Nación.-

Asimismo queremos informarles, sres/as diputados/as, que el día miércoles 19 de mayo,  miembros de la Junta Eejcutiva de CTERA, encabezados por el Secretario Gremial Gustavo Maure, realizaron una presentación ante la OIT ante los atropellos al derecho constitucional de huelga que ha efectuado el Gobernador Jorge Sapag. La definición de la educación como servicio esencial es violatorio del Convenio de la OIT firmado por nuestro país.

La CTERA ya hizo presentaciones sobre este tema ante la OIT, tanto por un Decreto de Patricia Bullrich (ex Ministra de Trabajo) como del propio Sobisch y tenemos un fallo que declara su nulidad. Se reiteró nuevamente hoy esta presentación ante el organismo internacional.

Por lo expuesto surge claramente que la declaración de la educación como un servicio esencial, la declaración de ilegalidad de la huelga, las sanciones a los docentes y el nombramiento de personal para dar clases, constituyen grave e ilegales medidas. Los instamos a tomar el camino de la democracia y de la legalidad para que la educación esté en el lugar preponderante que le corresponde.

FALLO EN EL QUE SE NULIFICO LA RES. 480/01 MTSS

En un reciente fallo de la Justicia Nacional, Juzgado Nacional de 1ra. Instancia del Trabajo n° 2 de Capital Federal, a cargo del Dr. Miguel Angel Gorla, en autos: “C.T.E.R.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución” del 30-8-2002, se ordenó la nulidad de un acto administrativo emanado del Ministerio de Trabajo de la Nación, Resolución 480/01, de similar contenido con la local Resolución 163/02 , ya que pretendió atribuir el carácter de esencial a la Educación pública estableciendo guardias mínimas obligatorias. Tal resolución fue anulada por violar el Derecho de Huelga y el principio de libertad sindical contenidos en la Constitución Nacional y en los Convenios 87 y 98 de OIT.

Textualmente: “... Respecto del fondo del asunto el decreto PEN n° 843/00, limita a su reglamentación “los conflictos colectivos que dieren lugar a la interrupción total o partcial de servicios esenciales” y considera a estos en sentido estricto únicamente en las siguientes actividades: los servicios sanitarios y hospitalarios (art. 2 inc. a) , la producción y distribución de agua potable y energía eléctrica (art. 2 inc b) los servicios telefónicos ( art. 2 inc. c) y el control de tráfico aéreo (art. 2 inc. d).

En consecuencia, resulta prima facie que la actividad docente no sen encuentra contenida en la normativa aludida. Sin perjuicio de ello, delega en el Ministerio de Trabajo; Empleo y Formación de Recursos Humanos la potestad de duración de tal interrupción de la actividad de que se tratare pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en todas o parte de la comunidad” (inc. a) o la actividad afectada constituyera un servicio público de importancia trascendental o de utilidad publica (inc. b), o la interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de la población (inc. c).

La calificación de la educación como servicio esencial aparece como transgrediendo los convenios de la Organización Internacional del Trabajo referentes a la liberta sindical 87 y 98, que conforman el derecho interno, y gozan de jerarquía supralegal, acorde lo normado por el art. 31, 43, y concordantes de la Constitución Nacional, encontrándose ratificados por el Estado Argentino.

El art. 3 del Convenio 87 OIT determina la potestad de las organizaciones de trabajadores y empleadores de establecer su propia reglamentación administrativa, estatutos, elegir libremente representantes, organizar su administración y sus actividades y formular programas de acción. Establece que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

El art. 8, dice “La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el presente convenio.”

El Convenio 98 OIT  (art. 1) establece “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo...”

El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, ha determinado pautas que devienen obligatorias para la administración nacional en materia de calificación de actividades como servicios esenciales, entre ellas, “Toda disposición que confiera a las autoridades por ejemplo, el derecho de restringir las actividades de los sindicatos a un nivel inferior al de las actividades y fines perseguidos por los sindicatos de casi todos los países para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, sería incompatible con los principios de libertad sindical”  (Conf. Recopilación OIT párrafo 448. Recopilación 1985, párrafo 346)

La consideración normativa como servicio esencial de la educación, constituye una violación a las disposiciones indicadas de la OIT, obligatorias en el orden del derecho interno, y una evidente restricción al ejercicio del derecho de huelga y acciones legítimas de carácter sindical.

Con referencia al tema el Dr. Ricardo A. Guibourg en pronunciamiento recaído en los autos “Sindicato Argentino de Docentes Particulares c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo” (Sala III CNAT sentencia 83478-22-4-1994) y ha sostenido en la “Conferencia Internacional del Trabajo, 8va reunión, 1994, Libertad Sindical y Negociación Colectiva” la Comisión de Expertos estimó que “al tratarse de una excepción al principio general del derecho de huelga, los servicios esenciales respecto de los cuales es posible obtener una derogación total o parcial de ese principio debería definirse en forma restrictiva (...) Sólo pueden considerarse servicios esenciales aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad, o la salud de la persona en toda o parte de la población. Además a juicio de la Comisión sería poco conveniente e incluso imposible, pretender elaborar una lista completa y definitiva de los servicios que pueden considerarse como esenciales “pag. 74/75. También el Comité de Libertad Sindical ha mencionado como actividades que no parecerían tener carácter esencial” al menos “en circunstancias normales, los trabajos portuarios en general, la reparación de aeronaves y todo servicio de transporte, la banca, las actividades agrícolas , la metalurgia, la enseñanza... (“La Libertad Sindical” citado por Justo López en Derecho Colectivo del Trabajo pag. 178). Y continúa el fallo referenciado... “En este contexto se inscribe el propio decreto 843/00, dictado en el marco de la ley 25.250, que no ha incluido la educación en la descripción de los servicios esenciales y que, por las razones expuestas, tampoco podría justificar en un caso como el presente una ampliación de las actividades comprendidas por vía de delegación en la autoridad administrativa...”

Para establecer los casos en que podría prohibirse la huelga, el criterio excluyente debería ser la amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de todo en parte de la población.

Resulta al menos inapropiado que todas las instituciones que se refieren a las prestaciones del Estado sean consideradas bajo los mismos parámetros en cuanto a las restricciones del derecho de huelga.

Aparece entonces como determinante en el marco jurídico de la normativa internacional, obligatoria para el Derecho Sindical Argentino, que la educación no podría ser considerada como servicio esencial, ya que la huelga de los integrantes del sistema educativo, decretada por sus legítimos representantes sindicales, no pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o de parte de la población.

El Comité de Libertad Sindical ha establecido que los servicios esenciales requieren la existencia de una situación excepcional, de absoluta y objetiva emergencia, por lo cual la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población. (Informe, caso n° 1438 pág. 398).

Cabe observar que el Decreto PEN 843/00, y la Resolución 480/01 MTEFRH no han instrumentado procedimientos de garantías alternativas en caso de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales y en la función pública, como serían los procedimientos de conciliación y arbitraje obligatorio.

Relacionado con el tema la Recomendación de la OIT relativa a la situación del  personal docente, aprobada en 5/10/66 por la Conferencia Intergubernamental Especial sobre la Situación del Personal Docente ha establecido “Debería instituirse un sistema paritario encargado de resolver los conflictos que puedan plantearse entre el personal docente y sus empleadores por causa de las condiciones de empleo. Una vez agotados los recursos y procedimientos establecidos con tal propósito o en caso de que se rompan las negociaciones entre las partes, las organizaciones de educadores deberían tener derecho a tomar las medidas de las que normalmente disponen otras organizaciones para la defensa de sus legítimos intereses”.

Del análisis efectuado, surge que al facultar el decreto 843/00 (segundo inciso b) del art. 2) , al MTEFRH a calificar como servicio esencial a un servicio Público, careciendo de pautas concretas para ejercer tal atribución, traspasando el marco reglamentario y las disposiciones de la ley 25.250, (art. 33) lo que excede lo estipulado por el art. 99 inc. 2 e inc.  3  2do párrafo C.N., la omisión de la adecuación de las facultades a las normativas de la OIT (Convenios 87 y 98 y jerarquía constitucional que les otorga el art. 75 inc. 22 C.N. receptado por la ley 23551), no acatamiento a los principios de libertad sindical garantizados por el at. 14 C.N. todo lo que lo torna inconstitucional, lo que así declaro.

La limitación de un derecho como el de huelga, de fundamental importancia para los trabajadores, debe estar armonizada en su reglamentación salvaguardando los principios constitucionales, y no librada al arbitrio del ejercicio del poder administrador en la forma en que se encuentra determinado por el decreto PEN 843/00.

El decreto PEN 843/00 invoca las previsiones del art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, pero dichas facultades sólo pueden relacionarse al procedimiento para la fijación de servicios mínimos y no a la calificación de esencial.

La Resolución MTEFRH 480/01 constituye un acto administrativo violatorio de los art. 7 inc. b) y art. 14 de la ley 19.549, por no basarse en antecedentes que sirvan de causa y en el derechoh aplicable, adolece de motivación en los términos de la ley de Procedimientos Administrativos (art. 7 inc. e) y de finalidad referida al bien común (art. 7 inc.l f) y aparece como viciado en su objeto /art. 7 inc. c).

Cabe añadir que la determinación de servicios mínimos que efectúa la Resolución MTEFRH 480/01 (art. 3) , contraría la normativa analizada de la OIT y del propio decreto 843/00.-...                II) En base a lo expuesto, es que decreto la nulidad de la Resolución 480/01 del MTEFRH, como asimismo por los fundamentos y como consecuencia de la anterior, la de la Resolución 632/01 MTEFRH que encuadró las medidas de fuerza llevadas a cabo por la CTERA el día 4-10-01 en las normas del decreto 843/00, y que deriva de su incumplimiento a la aplicación de los regímenes establecidos por la ley 23.551.”

Para finalizar solicitamos, participar de los debates en las comisiones donde se trate el tema en cuestión.

Sin otro particular las/os saludamos muy atentamente.

  Pablo Grison / Sec. Adjunto CDP             Marcelo Guagliardo / Sec General  CDP

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